Y a Maduro....
Aquí está el link:
http://legal.com.ve/leyes/C127.pdf
LEY DE JURAMENTO
Gaceta Oficial Nº 21.799 de fecha 30 de agosto de 1945
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY DE JURAMENTO
Artículo 1.- Ningún empleado podrá entrar en ejercicio de sus funciones sin
prestar antes juramento de sostener y defender la Constitución y Leyes de la
República y de cumplir fiel y exactamente los deberes de su empleo.
Artículo 2.- Los Presidentes de las Cámaras Legislativas prestarán el juramento
en presencia de las respectivas Corporaciones, y los Miembros de éstas lo harán
ante su Presidente.
Artículo 3.- De conformidad con el artículo 101 de la Constitución Nacional, el
Presidente de la República prestará ante el Congreso el juramento de cumplir fiel y
lealmente sus deberes. Si por cualquier circunstancia no pudiere prestarlo ante el
Congreso, lo prestará ante la Corte Federal y de Casación.
Artículo 4.- Los Ministros del Despacho y el Gobernador del Distrito Federal,
prestarán el juramento ante el Presidente de los Estados Unidos de Venezuela.
Artículo 5.- Los Miembros de la Corte Federal y de Casación prestarán juramento
ante el Congreso Nacional.
Los suplentes convocados para llenar faltas temporales o absolutas de los
Principales, prestarán juramento ante la propia Corte.
Artículo 6.- El Fiscal General del Ministerio Público y Defensor General ante la
Corte Federal y de Casación, prestarán ante ésta el juramento.
Artículo 7.- Los Vocales de las Cortes Superiores, los Jueces de Primera
Instancia, los Defensores Públicos de Presos y los Fiscales del Ministerio Público,
prestarán el juramento ante el Presidente del respectivo Estado y ante el
Gobernador del Distrito Federal y del Gobernador del Territorio Federal
correspondiente o ante el funcionario que estos comisionen.
Los Jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante
el Juez o Tribunal que los haya convocado.Artículo 8.- El juramento que, de conformidad con el artículo 16 de la Ley de
Patronato Eclesiástico de 28 de julio de 1824, deben prestar los nombrados por el
Congreso para los Arzobispados y
Obispados, antes de que se presenten a Su Santidad por el Poder Ejecutivo, se
tomará en la forma siguiente: el Presidente de la República o la persona que éste
haya designado al efecto interrogará al nombrado así: "¿juráis sostener y defender
la Constitución de la República, no usurpar su soberanía, derechos y prerrogativas
y obedecer y cumplir las Leyes, órdenes y disposiciones del Gobierno?". El
interrogado contestará: "Sí juro"; y así se hará constar textualmente en un acta en
dos ejemplares, firmados ambos por el nombrado, de los cuales se pasara uno al
Senado y otro a la Cámara de Diputados, para ser guardados en sus
correspondientes Archivos.
Parágrafo Primero.- El Pase que el Gobierno de la República dé a las Bulas de
institución expedidas por el Sumo Pontífice a cualquier Prelado venezolano,
contendrá una cláusula en la cual se exprese que tal Pase solo se concede en
cuanto queden a salvo los derechos y prerrogativas de la Nación.
Parágrafo Segundo.- El Ejecutivo Federal dirigirá al Arzobispo u Obispo
nombrado una copia de la Resolución de Pase y le citará ante sí o ante el
Delegado que nombre al efecto, para que preste, antes de que se le entreguen las
Bulas de institución con el Pase legalmente acordado, nuevo juramento, en los
términos siguientes "Yo ... ciudadano venezolano, Arzobispo (u Obispo)
preconizado de.... reitero el juramento prestado el día ........ ante el Ejecutivo
Federal". De este juramento se levantará acta que, firmada por el nombrado, se
agregará al respectivo expediente en el Ministerio de Relaciones Interiores.
Artículo 9.- Los eclesiásticos, los Oficiales del Ejército y de la Armada, y los
demás empleados nacionales no mencionados especialmente en la presente Ley,
prestarán juramento ante la autoridad que haya hecho la elección o el
nombramiento o ante la que ésta comisione.
Artículo 10.- En receso del Congreso se prestarán ante la Corte Federal y de
Casación los juramentos que deberían prestarse ante aquél.
Artículo 11.- Se deroga la Ley de Juramento de 29 de mayo de 1917.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los ocho
días del mes de agosto de mil novecientos cuarenta y cinco. Año 136º de la
Independencia y 87º de la Federación.
El Presidente,
(L. S.)
MARIO BRICEÑO-IRAGORRY
El Vice-PresidenteROSENDO LOZADA HERNÁNDEZ.
Los Secretarios
Francisco Carreño Delgado
R. Pérez Arjona
Palacio Federal en Caracas, a los treinta días del mes de agosto de mil
novecientos cuarenta y cinco.-- Año 136º de la Independencia y 87º de la
Federación.
Ejecútese y cuídese de su ejecución.
(L. S.)
ISAÍAS MEDINA ANGARITA
Refrenada,
El Ministro de Relaciones Interiores,
(L. S.)