Buena vaina le dejó Willian Lara:
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Mayo/759-160501-01-0401.htm
SALA CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentado el 28 de febrero de 2001, el ciudadano Willian Lara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 8.552.892,
en su carácter de Presidente de la ASAMBLEA NACIONAL, según consta en el Acta de la Sesión de Instalación de dicho organismo, realizada el día 14 de agosto de 2000, actuando de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 14 del artículo 30 del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, publicado en la Gaceta Oficial n° 37.034 de 12.09.00, asistido por el ciudadano Roberto Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 1.714.962, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 1224,
interpuso Recurso de Interpretación Constitucional, de conformidad con los artículos 26, 266, numeral 6, 334, 335 y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
respecto a los siguientes particulares:
1) Días exactos de inicio y finalización del período constitucional del mandato del Presidente de la República, en correspondencia con los artículos 230 y 231 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1, 2 y 3 del Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público; y artículos 3 y 30, numeral 3 del Decreto sobre el Estatuto Electoral del Poder Público;
2) Días exactos de inicio y finalización del período constitucional de los diputados a la Asamblea Nacional, en correspondencia con los artículos 192 y 219 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 1, 2 y 3 del Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público y los artículos 3 y 30, numeral 3 del Decreto sobre el Estatuto Electoral del Poder Público.
2.- En cuanto a su legitimación para interponer el presente Recurso de Interpretación, el representante del órgano solicitante funda el interés legítimo que le mueve a interponer esta consulta, en el peligro de que, de no ser aclaradas las incertidumbres contenidas en la consulta, el conjunto de potestades y atribuciones que le confiere la Constitución a dicha Asamblea Nacional no pueda ser desarrollado cabalmente.
c) Alegó el accionante que, a través de la aclaración de estas dudas, podrían precaverse situaciones tales como:
i) litigios o discusiones inconvenientes para la normalidad institucional derivados del argumento de que “habría un incumplimiento del artículo 230 de la Constitución, en el caso de que el candidato que resulte electo en los comicios del año 2005 tome posesión en la fecha que paradójicamente también ordena la Constitución en su artículo 231, esto es, el 10 de enero del año 2006”;
ii) la aclaración en cuestión toma relevancia en la medida en que la propia Constitución, para el ejercicio de algunos derechos políticos, toma como referencia la mitad del período constitucional, tal como acontece con el referendo revocatorio previsto en su artículo 72, cuya procedencia se sujeta constitucionalmente a que haya transcurrido la mitad del período para el cual fue elegido el funcionario;
y iii) implicaría, además, la precisión del efecto de la prohibición constitucional de modificar el régimen legal electoral durante los seis meses anteriores a la fecha de las respectivas elecciones (artículo 298 de la Constitución), lo cual debe realizarse antes de la expiración del período presidencial correspondiente.
Afirma el accionante, que del enlace entre las disposiciones aludidas con el artículo 231 de la Constitución (según el cual el candidato elegido o candidata elegida tomará posesión del cargo de Presidente o Presidenta de la República el diez de enero del primer año de su período constitucional, mediante juramento ante la Asamblea Nacional),
puede inferirse que ésta deberá estar plenamente constituida y formalmente instalada a los efectos del juramento que debe prestar el Presidente de la República electo. Existe, por tanto, a juicio del solicitante, una duda equivalente a la existente en el caso del Presidente de la República, en el sentido de precisar cuándo la Asamblea Nacional y sus integrantes han iniciado el período constitucional correspondiente de cinco años. En torno a este punto convergen las mismas hipótesis a que se hizo referencia en el 3.2. de esta relación.
4.- Siendo, pues, que el solicitante está convencido de que de las circunstancias descritas se desprende que la determinación del momento preciso del inicio del período constitucional tanto del Presidente de la República como de la Asamblea Nacional,
son cuestiones no resueltas “tajante y expresamente por el ordenamiento constitucional”, de allí que se esté ante un problema de interpretación constitucional en sentido estricto, así como que existe un interés jurídico manifiesto en esclarecer tales dudas en función de precaver conflictos futuros, es por lo que solicitó que esta Sala Constitucional se pronuncie acerca de los siguientes extremos:
a)
Días exactos de inicio y finalización del período constitucional del mandato del Presidente de la República, en correspondencia con los artículos 230 y 231 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1, 2 y 3 del Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público; y artículos 3 y 30, numeral 3 del Decreto sobre el Estatuto Electoral del Poder Público;
b)
Días exactos de inicio y finalización del período constitucional de los diputados a la Asamblea Nacional, en correspondencia con los artículos 192 y 219 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 1, 2 y 3 del Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público y los artículos 3 y 30, numeral 3 del Decreto sobre el Estatuto Electoral del Poder Público.
Igualmente, solicitó la notificación al Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República; así como la publicación de un edicto, con el fin de que los interesados se enteren y participen en el procedimiento.
... así como en consideración al contenido del artículo 335 de la Constitución que establece: “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República” ...
“Pero como no se trata de una acción popular, como no lo es tampoco la de interpretación de ley, quien intente el ‘recurso’ de interpretación constitucional sea como persona pública o privada, debe invocar un interés jurídico actual, legítimo, fundado en una situación jurídica concreta y específica en que se encuentra, y que requiere necesariamente de la interpretación de normas constitucionales aplicables a la situación, a fin de que cese la incertidumbre que impide el desarrollo y efectos de dicha situación jurídica. En fin, es necesario que exista un interés legítimo, que se manifiesta por no poder disfrutar correctamente la situación jurídica en que se encuentra, debido a la incertidumbre, a la duda generalizada”.
5.-
Los artículos 230, 231, 192 y 219 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no requieren aclaración alguna, pues sus textos son explícitos. La duración del mandato del Presidente de la República es de seis años y la toma de posesión, mediante juramento ante la Asamblea Nacional, el 10 de enero del primer año del período constitucional. Los diputados y diputadas a la Asamblea Nacional durarán cinco años en el ejercicio de sus funciones y el primer período de las sesiones ordinarias de la Asamblea Nacional comenzará el 5 de enero de cada año. La diferencia entre toma de posesión e iniciación del mandato, por un lado, e instalación del órgano legislativo, por otro, proviene del régimen transitorio aplicable y no de la aplicación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
11.- Si esto es así, la conclusión es clara:
a) el inicio del actual período del Presidente es la fecha de su toma de posesión, previa juramentación ante la Asamblea Nacional, el día 19.08.99, de acuerdo con los artículos 3 y 31 del Decreto sobre el Estatuto Electoral del Poder Público, y la duración es la de un período completo, es decir, por seis años, a tenor de lo dispuesto en el citado artículo 3 eiusdem; si se admitiera el acortamiento del actual período se violaría este artículo;
b) el próximo período constitucional comienza el 10.01.07, según lo dispone el artículo 231 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
c)
el Presidente de la República deberá continuar en el ejercicio de sus funciones de acuerdo con lo establecido en el artículo 231 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, hasta el 10.01.07, ya que, de otro modo, habría que enmendar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de señalar, como inicio del mandato presidencial siguiente el día 19 de agosto, en vista de que el actual período concluye el mismo día y el mismo mes del año 2006, conforme lo prevé el artículo 3 del Decreto sobre el Estatuto Electoral del Poder Público,
a menos que se desaplique el artículo 231 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual sería inconstitucional y, enmendador, por ende, de la norma suprema. También sería inconstitucional la reducción del mandato, según se indica en a);
d) se ha dicho que, en caso de duda entre dos posibles fechas para la terminación del mandato, lo más democrático sería seleccionar el término menor, la fecha más cercana, es decir, enero de 2006. Puede haber duda, ciertamente, sobre la integración de la laguna, pero la duda se ventila de acuerdo con los cánones de la integración jurídica y no de la posición política que se asuma subjetivamente, pues lo que debe hacer el juez, al integrar, es proceder de acuerdo con dichos cánones y con la doctrina jurisprudencial de la Sala. La solución citada no es integración en el sentido indicado, sino opción ideológica por un determinado sentido político de la Constitución vigente. Además, la opción por la reducción del mandato, aparte que viola el artículo 4 del Decreto sobre el Estatuto Electoral del Poder Público, de rango constitucional, no es una exigencia democrática indubitable, sino una alternativa política, no necesariamente compatible con el espíritu de la Constitución. La reducción o extensión del mandato del Presidente, por un período relativamente corto, no parece afectar ni la participación ciudadana, ni la intensidad del control popular, ni las posibilidades de alternabilidad. Los argumentos esgrimidos en este literal, caben también respecto a las tesis sostenidas en cuanto al acortamiento del período constitucional de los diputados a la Asamblea Nacional;
e) el inicio del primer período de sesiones de la Asamblea Nacional correspondió al día de su instalación, previa proclamación de los diputados electos, por parte del Consejo Nacional Electoral, el día 14.08.99, de acuerdo con los artículos 3 y 31 del Decreto sobre el Estatuto Electoral del Poder Público, y la duración es la de un período completo, es decir, de cinco años, a tenor de lo dispuesto en el citado artículo 3 eiusdem; si se admitiera la reducción del actual período se violaría este artículo;
f) el próximo período constitucional de cinco años comenzará 5.01.06, según lo dispone el artículo 192, en concordancia con el 219 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
g) los actuales diputados a la Asamblea Nacional deberán continuar en el ejercicio de sus funciones de acuerdo con lo establecido en el artículo 219 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, hasta el 5.01.06, ya que, de otro modo, habría que enmendar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de señalar, como el día de instalación de la Asamblea Nacional, para un nuevo período de cinco años, el 14 de agosto, en vista de que el actual período concluye el mismo día y el mismo mes del año 2005, conforme lo prevé el artículo 3 del Decreto sobre el Estatuto Electoral del Poder Público, a menos que se desaplique el artículo 219 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual sería inconstitucional y, enmendador, por ende, de la norma suprema. También sería inconstitucional la reducción del mandato, según se indica en d).
Se concluye, pues, que, de acuerdo con el régimen constitucional vigente, el período constitucional del Presidente Hugo Chávez Frías concluye el 10.01.07, término en el cual comienza el próximo período presidencial, conforme lo dispone el artículo 231 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, el período constitucional por el cual fueron electos los actuales diputados a la Asamblea Nacional concluye el 5.01.06, conforme lo consagra el artículo 219 eiusdem.-